Connect with us

Locales

Fallo completo en contra del C.P.E: Reconocen el daño moral contra la docente echada de la Escuela Especial

Published

on

8 de marzo del 2023

I – VISTOS :
Los presentes autos caratulados “GALLARDO, IVANA ALEJANDRA c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DE SANTA CRUZ s/AMPARO LEY 16.986 – Expte. N° 12711/2022” que vienen a despacho para dictar sentencia, y de cuyas constancias:

II – RESULTA:

II.1) Que a fs. 2/13 se presentó la Sr. Ivana Alejandra Gallardo, por derecho propio y bajo el patrocinio letrado del Dr. Sergio E. Acevedo, e interpuso acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz (en los términos y con los alcances del art. 43 de la CN y la ley 23.592), a fin de que se condene dicho ente a:

a) cesar el acto discriminatorio respecto del cual denunció que resultaba víctima y damnificada, y que consistía en haber sido sancionada con el despido y/o baja de su labor docente como Maestra de Grado de la modalidad “Sordos”, turno mañana, de la Escuela Especial n° 3 de Pico Truncado, a partir del día 10 de agosto de 2022, acto administrativo que le fuera notificado por la Disposición Interna n° 132/2022 el día 12 de agosto de 2022, firmada por la Directora de dicho establecimiento educativo (Profesora Graciela Pérez), según las indicaciones de la Dirección General de Educación Especial, invocando como causa y justificativo sus inasistencias los días 10 y 11 de agosto de 2022, por haberse adherido a medidas de fuerza dispuestas por los gremios docentes (es decir y según sus afirmaciones, por haber ejercido en legal forma el derecho constitucional de huelga y de libertad sindical);

b) reincorporarla en las mismas condiciones y calidades en las que se venía desempeñando al momento de la desvinculación;

c) abonar salarios caídos desde el despido y hasta la reincorporación;

d) indemnizarla por daño moral, en una suma igual a un mes de la última remuneración II.2) Argumentó que mediante Disposición Interna n° 046/2022 de fecha 26 de abril de ese año, firmada por la Directora Graciela Pérez, había sido designada en el cargo de Maestro de Grado Modalidad Sordos en el turno mañana de la Escuela Especial N° 3 de Pico Truncado (la cual dependía del Consejo Provincial de Educación), en la situación de revista “suplente” en reemplazo por licencia de la Profesora Lorena Zarate, ante la necesidad institucional de garantizar el servicio educativo (según se expuso en dicho acto). Afirmó que se hubo de desempeñar con suma responsabilidad y dedicación, brindando a los alumnos no sólo los conocimientos programáticos correspondientes, sino también el afecto y compromiso que tiene la noble tarea que de manera ética su vocación le exigía.

Agregó que se había afiliado a la organización sindical ADOSAC, en el entendimiento que la labor gremial constituía un indispensable instrumento para la consecución, en primer lugar, de un sistema educativo que respondiera a las demandas y expectativas de la comunidad; y, además y a través de sus actividades, para que se reconociera el derecho de poder trabajar y vivir dignamente con el fruto de su labor docente. Resaltó que las autoridades escolares, sabiendo que se iba a adherir a una huelga, la habían amenazado que si lo hacía, la iban a despedir. Y que por tal motivo y a fin de evitar esa situación, había remitido el telegrama obrero CD 94304618.5, solicitando el reconocimiento de sus derechos, el que sin embargo no había impedido el acto peyorativamente discriminatorio que aparejó una sanción por sus pensamientos, opiniones y ejercicio legítimo del derecho de huelga, afectando además su libertad sindical.

Destacó que su baja había sido dictada mediante Disposición Interna n° 132/2022 de fecha 12 de agosto, pero que no todos los docentes que se habían adherido a medidas de acción directa habían corrido suerte similar, siendo indiferente la situación de revista que ostentaban, pues ya sea titulares, interinos o suplentes no pueden se coartados en el ejercicio regular de un derecho constitucional. Enfatizó que la arbitrariedad e ilegalidad que lesionaban sus derechos era manifiesta, pues el acto administrativo que dispusiera su baja exponía expresamente la discriminación, al contener en su elemento “fundamentación” la causal de “haber adherido a una medida de acción gremial” (que, por otro lado, había sido decidida por la entidad gremial y comunicada la autoridad escolar).

Concluyó en que el carácter interino de la función que desempeñaba nunca pudo obstar al ejercicio del derecho de huelga, y que este último nunca puede ser objeto de sanciones disciplinarias o de despido, lo que finalmente ocurrió y acreditaba con un acta notarial. Citó jurisprudencia que entendía aplicable a su caso particular, abundó en otras consideraciones de hecho y de derecho – las que tengo presentes y doy por reproducidas en honor a la brevedad -, ofreció prueba y formuló reserva de caso federal.

II.3) Que a fs. 15/24 el Dr. Sergio Edgardo Acevedo acreditó la calidad de apoderado de la actora y agregó prueba documental, lo que motivó que a fs. 25 se dispusiera correr nueva vista al MPF a los fines previstos en el art. 31 de la ley 27.149, cuyo funcionario a cargo emitió dictamen y opinó: a) que la cuestión fáctica no excitaría la competencia del fuero federal, en tanto no se vislumbraba involucrado un organismo público nacional y los actos administrativos atacados emanaban de una autoridad local; b) que ante la posible comisión de delitos de acción pública, solicitaba el desglose del escrito y documental adjunta y su remisión a la Secretaría Penal, donde deberían formarse actuaciones y, oportunamente, brindársele nueva intervención (cfr. arts. 178/180 CPPN).

II.4) Que a fs. 32 se dictó resolución interlocutoria donde se declaró la competencia federal en razón de la materia (arts. 16, 75 inc. 22 y 116 CN; art. 2 ley 48; art. 1° ley 23.592), se ordenó que la acción tramitara según las normas del proceso sumarísimo y se dispuso su traslado a la Provincia de Santa Cruz.

II.5) Que a fs. 33/34 la actora denunció como hecho nuevo: a) que se le habían depositado en su cuenta sueldo los haberes correspondientes al mes de agosto de 2022, pero que no había procedido a usufructuarlos (afirmando que, según el circuito administrativo, la autoridad provincial liquida el mes entero y en el mes siguiente procede a descontarlo).

b) que el día lunes 5 de septiembre se habría reintegrado a su cargo la docente Lorena Zarate, quien era la maestra interina del cargo que se había suplantado hasta el momento del despido.

II.6) Que a fs. 35 se ordenó correr traslado del hecho nuevo, conjuntamente con lo dispuesto a fs. 32.

II.7) Que a fs. 37 y ante el pedido de expreso de la actora, se rectificó la providencia de fs. 32 y se dispuso que el destinatario de la demanda fuera sólo el Consejo Provincial de Educación.

II.8) Que a fs. 42/51 se presentó el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz a través de su letrado apoderado – Dr. Matías Ezequiel Solano – y bajo el patrocinio del Dr. Sergio Nicolás Machado. Mediante dicho libelo: a) solicitó la intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Cruz, invocando como fundamento los arts. 125 de la Constitución Provincial y 2º de la ley 3438; b) planteó excepción de incompetencia (cuyo análisis y decisión se difirió para esta etapa); c) contestó demanda y ofreció prueba.

Sobre esto último y luego de formular negativas generales y específicas, desconocer la autenticidad de la documental y argumentar sobre la improcedencia de la vía elegida, destacó que: a) en fecha 10 de agosto de 2022 la Directora del Establecimiento Educativo – Sra. Graciela Pérez – había determinado arbitrariamente la baja de la docente Gallardo con fundamento en la adhesión a un paro, pero que el instrumento dictado (Disposición Interna n° 132/2022) había sido anulado por la Disposición Interna n° 108/DGEE/22; b) que la Disposición Interna n° 132/2022 nunca había tenido efecto alguno, pues la actora siempre percibió sus haberes y jamás padeció daño; c) que la docente Gallardo había sido reemplazada porque había culminado la licencia de la docente Zarate, quien era la interina en el cargo (DI 162/2022CPE); d) que el CPE iba a avanzar con las correspondientes actuaciones sumariales a la Directora del Establecimiento que había emitido y comunicado la medida.

II.9) Que a fs. 52 se ordenó correr traslado a la parte actora del pedido de intervención de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Cruz, de la documental acompañada y de la excepción de incompetencia (disponiéndose respecto de esta última que fuera resuelta recién en esta etapa, por no estar permitidas las defensas de previo y especial pronunciamiento en las acciones que tramitan por vía sumarísima (cfr. fs. 32 y art. 498 CPCCN), el que fue contestado a fs. 55/56.

II.10) Que a fs. 57 se rechazó el pedido de la parte demandada de citar a juicio a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Santa Cruz (con fundamento en el art. 65 de la ley provincial n° 263) yse fijó audiencia a los fines del art. 360 del CPCCN.

II.11) Que a fs. 60 se celebró la audiencia antes aludida; y, ante el fracaso de cualquier solución conciliatoria, a fs. 63 se abrió la causa a prueba, ordenándose la producción de las medidas reputadas pertinentes y útiles.

II.12) Que obran producidas las siguientes pruebas informativas: a fs. 72/79 y 80/82 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Provincia de Santa Cruz (nota N° 136/DGAJ/2022) y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Delegación Pico Truncado (nota N° 78) – respectivamente; a fs. 86/87 del Correo Argentino, Sucursal Pico Truncado; a fs. 89/90 de ADOSAC, Delegación Pico Truncado -; a fs. 96/97 respuesta de la Escuela Especial nº 3 de Pico Truncado; a fs. 103/115 del Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz.

II.13) Que a fs. 118 se avocó de manera transitoria al conocimiento y decisión de la presente causa al magistrado subrogante (titular del Juzgado Federal de Río Gallegos). Pero, habiendo cesado los motivos y el plazo de su intervención, a fs. 119 la suscripta llamó los autos a despacho para sentenciar.

III – Y CONSIDERANDO:

III.1) Competencia:

En primer término, corresponde el tratamiento de la excepción de incompetencia articulada, cuya resolución se difiriera a fs. 52 para esta oportunidad procesal. La pretensión del accionante se funda especialmente en prescripciones de la Constitución Nacional, tratados internacionales de similar jerarquía (art. 75 inc. 22 CN), tratados internacionales de jerarquía supralegal (art. 75 inc. 22 CN) y en la ley 23.592. Ello excita la competencia federal en razón de la materia, dada la naturaleza del bien jurídico cuya tutela se pretende (arts. 116 CN y art. 22 inc. 1° del 48). Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes, mediante los cuales se resolviera que la ley 23.592 – invocada por el actor – es de naturaleza federal, reglamenta directamente un principio constitucional de magnitud tal que excede el concreto interés de la parte involucrada y afecta a toda la comunidad (arts. 16 CN y Pactos Internacionales incorporados por el art. 75 inc. 22 CN; Fallos 320:1842 322:3578; 324:392; 329:2819 entre otros).

Por tal motivo y pese a la opinión en contrario del Ministerio Público Fiscal, corresponde el rechazo de la defensa articulada.

III.2) La vía intentada: Reputo que la vía intentada (amparo) resulta la adecuada, pues la actora ha denunciado un acto que reputa discriminatorio (despido) por razones de ideología u opinión política o gremial (art. 1º ley 23.592). Dispone al efecto el art. 43 de la CN que la acción de amparo resulta procedente contra todo acto de la autoridad pública que en forma actual, lesione, restrinja o amenace, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, derechos amparados por el texto supremo. Es ello lo que entiendo sucede en el caso bajo análisis y motivará el rechazo de la defensa planteada al respecto por parte del Consejo Provincial de Educación

III.3) Reconocimientos de las partes – cuestiones abstractas: La parte demandada – en su escrito de contestación – ha reconocido expresamente: a) que existió un error por parte de unafuncionaria del Consejo Provincial de Educación en la emisión y comunicación de la Disposición Interna n 132/2022 (despido); b) que esta última decisión (despido) revestía características de “arbitrariedad”, por estar fundada en la “adhesión a un paro”; c) que la Disposición Interna nº 132/2022 había sido anulada por Disposición Interna nº 108/DGEE/22 (circunstancia esta última también acreditada con el informe producido a fs. 103/115); d) que a partir del dictado de este último acto, la docente Gallardo sólo había sido reemplazada porque había culminado la licencia de la docente Zarate (quien en definitiva era la interina a la que correspondía el cargo); e) que el CPE iba a avanzar con las correspondientes actuaciones sumariales a la Directora del Establecimiento que había emitido y comunicado la medida ilegítima.

A su vez, la propia parte actora en la presentación de fs. 33/34 ha reconocido: a) que se le habían depositado en su cuenta sueldo los haberes correspondientes al mes de agosto de 2022; b) que el 5 de septiembre se había reintegrado a su cargo la docente Lorena Zarate (pese a que la Disposición Interna nº 162/2022 agregada a las actuaciones, demuestre que dicho reintegro se produjo a partir del 1º de septiembre de 2022). Es deber de los magistrados hacer mérito no sólo de los hechos constitutivos de la litis, sino también de aquellos otros que la hubieren modificado o extinguido durante la sustanciación del juicio y se encuentren debidamente probados, aunque no hubiesen sido oportunamente invocados como hechos nuevos (art. 163 inc. 6º CPCCN). Ello como una lógica derivación de la exigencia de “actualidad” del conflicto para que quede habilitada la facultad jurisdiccional, con fundamento en el art. 116 de la CN (Fallos 311:787, 328:2440; 253:346; 267:499; 272:130; 274:79; 281:117; 285:353; 286:220; 293:42; 301:947; 316:479, entre muchos otros).

Es por tal motivo que se declararán abstractas las pretensiones esgrimidas en el escrito inicial y que consistían en: a) hacer cesar el acto discriminatorio; b) reinstalar a la actora en su puesto de trabajo; c) condenar a la demandada al pago de salarios caídos. Queda sólo pendiente de resolver el reclamo relativo al daño moral.

III.4) Daño moral: La actora ha reclamado este rubro y lo ha interesado expresamente en una suma igual a la percibida en la última remuneración (punto 1.B del escrito inicial). Ha sido la propia autoridad educativa provincial quien ha reconocido que el acto emitido y comunicado por una de sus funcionarias (despido) revestía caracteres de arbitrariedad y discriminación por motivos sindicales (haberse adherido a una medida de fuerza). Mediante ley nº 3396 (art. 1º), la Provincia de Santa Cruz adhirió a la Ley Nacional de Responsabilidad Estatal nº 26.944. Esta norma dispone que son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad ilegítima (art. 3º): a) daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal; c) relación de causalidad adecuada entre la actividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) falta de servicio consistente en una actuación irregular por parte del Estado.

A lo anterior agrega que el interesado puede deducir la acción indemnizatoria juntamente con la de nulidad de actos administrativos de alcance individual o general (art. 8) y que la actividad de los funcionarios públicos por cumplir de manera irregular su actividad, incurriendo en dolo o culpa, los hace responsables de los daños que causen, pudiendo el Estado repetir contra ellos (art. 9).

Encuentro reunidos en el caso bajo análisis todos los extremos previstos en el art. 3º de la ley 26.944, según lo explico a continuación.

Haber sido despedida por haberse adherido a una medida de acción sindical es un acto ilegítimo por parte de la Administración que no encuentra justificación alguna. Sin necesidad alguna de mayores demostraciones, resulta evidente que un acto de tamaña naturaleza ha generado en la actora
sentimientos de zozobra, angustia, afecciones espirituales e interferencias en su proyecto de vida (art. 1738 CCC). No debe perderse de vista que el daño moral no requiere prueba de su existencia y se acredita por el solo hecho de la acción antijurídica y la titularidad del derecho de la accionante. Dicho daño es mensurable en dinero y la actora lo ha estimado en un valor equivalente al último mes de sueldo, el que reputo razonable.

El despido ilegítimo es imputable materialmente a una actividad de un órgano del Estado Provincial, tal como lo ha reconocido el CPE en su escrito de contestación de demanda, existiendo por ello relación de causalidad adecuada entre la actividad irregular y el daño cuya reparación se persigue.
Por lo expuesto, se hará lugar a la pretensión y se condenará al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz a indemnizar a la actora en concepto de daño moral, la suma de $ xxxxxx  más intereses que se calcularán desde la mora (12 de agosto de 2022 por ser la fecha de
notificación del despido ilegítimo y según art. 1748 CCC) y hasta el
efectivo pago, aplicando al efecto la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina.

III.5) Costas y honorarios: Las costas se aplicarán a la demandada por su condición de vencida y haber dado motivo para litigar, debiendo destacar a estos últimos fines que la Disposición n° 108/DGEE/22 (mediante la cual se
dejó sin efecto la Disposición Interna n° 132/22), fue dictada el día 26 de septiembre de 2022; es decir, recién con posterioridad a la notificación
del traslado de la demanda, según constancias de fs. 39/40 (arts. 68 y 70
CPCCN).

Las acciones de amparo carecen de contenido patrimonial y sólo persiguen la restauración de un derecho constitucional conculcado. Por ello, atendiendo al motivo, extensión y calidad de la labor desarrollada, la complejidad de la cuestión, el resultado obtenido, la probable trascendencia de la resolución para futuros casos y la trascendencia moral que para la actora ha revestido la cuestión en debate, reputo justo regular honorarios profesionales a favor del letrado apoderado y patrocinante de la Señora Gallardo – Dr. Sergio Edgardo Acevedo – en la suma de cuatrocientos noventa y nueve mil ciento
sesenta pesos xxxxxxx- equivalentes a 40 (cuarenta) Unidades de
Medida Arancelarias – (arts. 2, 16, 19, 21, 29 y 48 ley 27.423; Acordada
3/2023 CSJN).

En cuanto a los emolumentos de los letrados apoderado y patrocinante del CPE de la Provincia de Santa Cruz – Dres. Matías Ezequiel Solano y Sergio Nicolás Machado – deberá estarse a lo previsto en el art. 2º de la norma arancelaria. Por todo ello:

IV) FALLO:
1) RECHAZAR LAS DEFENSAS DE INCOMPETENCIA E IMPROCEDENCIA DE LA VÍA INTENTADA planteadas por la parte demandada (arts. 16, 43, 75 inc. 22 y 116 CN; 2° ley 48; 1° ley 23.592);

2) DECLARAR ABSTRACTOS el análisis y decisión respecto a las pretensiones de: a) hacer cesar actos discriminatorios; b) reinstalar en el puesto de trabajo; c) pagar salarios caídos (art. 163 inc.
6º CPCCN y art. 116 CN);

3) HACER LUGAR al reclamo en concepto de daño moral incoado por la Sra. Ivana Alejandra Gallardo (DNI. 35.658.880) contra el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Santa Cruz como consecuencia del acto discriminatorio del que resultara víctima y, en consecuencia, condenar a este último a que en el plazo de 10 días contados a partir de la firmeza del presente decisorio, abone a favor de aquella la suma de $ xxxxx, más los intereses devengados desde la mora y para cuyo cálculo se aplicarán las pautas indicadas en los considerandos (arts. 1738, 1740, 1741, 1748 y cctes CCC; art. 1º ley provincial nº 3396; art. 3 ley 26.944).

4) COSTAS a cargo de la parte demandada por su condición de vencida y haber dado motivo a litigar (arts. 68 y 70 CPCCN);

5) REGULAR HONORARIOS PROFESIONALES
a favor del letrado apoderado y patrocinante de la parte actora – Dr. Sergio Edgardo Acevedo a equivalentes a 40 (cuarenta) Unidades de Medida Arancelarias – y estar a lo dispuesto en el art. 2º de la ley de honorarios en lo relativo a los emolumentos de los letrados apoderado y patrocinante del CPE de la Provincia de Santa Cruz – Matías Ezequiel Solano y Sergio Nicolás Machado, respectivamente – (arts. 2, 16, 19, 21, 29 y 48 ley 27.423; Acordada 3/2023 CSJN).

6) REGISTRESE – NOTIFIQUESE.
Marta Isabel Yañez
Juez Federal

GALLARDO IVANA A C CPE SENTENCIA

TruncadoIforma.Todos los derechos reservados ® 2021. Diseño web y programación web por:NicoSplash

A %d blogueros les gusta esto: